Condición más beneficiosa
El actual deterioro de las condiciones más beneficiosas como principio integrador de la autonomía individual en el sistema de fuentes de la relación laboral.
La reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de julio de 2017 (rec. 2976/2015) ha puesto de actualidad el
papel que actualmente desempeña la condición más beneficiosa como principio
aplicativo del derecho laboral en las empresas. Si bien, el supuesto enjuiciado
hace referencia a una empresa pública (el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales), ello no es óbice para seguir manteniéndose su escasa virtualidad en
la actualidad a la hora contractualizar condiciones laborales.
La imposibilidad de las normas
legales para consolidar ventajas laborales, derivada de la aplicación del
principio de modernidad y del hecho de que ordenan su eficacia en el tiempo
conforme a las reglas del derecho transitorio, ha sido puesta de manifiesto de
forma reiterada por la jurisprudencia ordinaria (por todas, STS 26 de febrero
de 1996 -RJ 1507).
Si a ello unimos, que tampoco pueden
ser consideradas como tales las ventajas concedidas a los trabajadores vía
convenio colectivos, sean estos convenios colectivos estatutarios o extraestatutarios[1],
comprenderemos de inmediato el escaso margen con el que actualmente cuenta este
principio aplicativo a la hora de contractualizar condiciones laborales más
ventajosas que las reguladas por normas legales o por la vía de pactos
colectivos.
Actualmente, existe un escaso margen
de maniobra en la utilización este principio aplicativo a la hora de mejorar
las condiciones laborales de los trabajadores, prácticamente relegado a las
declaraciones unilaterales de voluntad del empresario. Analizaremos a continuación
los factores y las consecuencias del retroceso aplicativo del principio de
condición más beneficiosa como principio integrador de la autonomía individual
en el sistema de fuentes reguladoras de la relación laboral.
2.
Nacimiento, efectos y clases de condiciones más beneficiarias
El principio de condición más
beneficiosa está regulado en el art.3.1,c) ET, según el cual, no puede
establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador
condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y
convenios colectivos. Por tanto, dicho principio intenta salvaguardar los
derechos adquiridos por el contrato de trabajo individual o por una concesión
unilateral efectuada por el empresario[2].
Hace
referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador,
incluso si se produce la ulterior aprobación de una norma que, con carácter de
generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a
título individual[3].
Dicho principio aplicativo resulta útil a la hora de comparar condiciones
laborales, determinando la aplicable en aquellos casos en los que una novación
normativa no contemplara los beneficios reconocidos en la norma anterior de los
que se está beneficiando el trabajador.
Como ha argumentado el Tribunal Supremo,
“en toda condición más beneficiosa subyace la existencia de una voluntad
empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o
convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance
que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes
no alcancen otro acuerdo, o se produzca una neutralización por mor de una norma
posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún
beneficio o utilidad de análogo significado”[4].
Los efectos que las condiciones
laborales obtenidas por concesión unilateral y voluntaria del empresario tienen
sobre el nexo contractual son de gran relevancia, en la medida en que se
“contractualizan” y no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el
empresario[5],
como analizaremos más adelante.
La construcción de la figura de
la condición más beneficiosa por parte de la jurisprudencia, se configuró
inicialmente de forma individual, amparándose en el art. 9.3 LCT[6].
No obstante, esa cualidad inicial se fue ampliando al admitir la posibilidad de
que el beneficio obtenido por el trabajador sin contraprestación (individual),
se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que tuviese
como origen el ofrecimiento unilateral del empresario. De esta forma, se
ampliaron las fuentes que podían dar origen al beneficio, alcanzando a los
acuerdos y pactos de empresa que no tienen carácter de convenio colectivo, y
permitió la obtención de condiciones más beneficiosas de carácter colectivo[7].
Tradicionalmente, el problema que
planteaba la condición más beneficiosa era el de determinar si bajo ella se
comprendían tan solo los derechos adquiridos por contrato individual de trabajo
y por decisión unilateral del empresario, o también los adquiridos por una
norma legal o convencional anterior. Estos interrogantes fueron dirimidos hacia
la negativa de inadmitir aquellas condiciones más beneficiosas derivadas de una
norma legal ni obtenida por la vía del convenio colectivo[8]. Si
el beneficio es fruto de la negociación colectiva, la negociación de un nuevo
convenio colectivo en la materia podría regularlo nuevamente e incluso
eliminarlo[9]. El
principio queda así restringido en su aplicación, a los beneficios pactados o
concedidos individualmente, vía contrato de trabajo o decisión unilateral del
empresario.
En definitiva, la condición más
beneficiosa no es más que una mejora en las condiciones de trabajo fijadas por
la vía de la autonomía de la voluntad individual, bien de las dos partes de la
relación laboral o bien de forma unilateral por el empresario, que mejora las fijadas
en las normas jerárquicamente superiores (disposición legal y/o convencional).
Si el beneficio concedido por la empresa para los trabajadores no está referido
a condiciones de trabajo, no podrá calificarse el beneficio de condición más
beneficiosa.
Por ejemplo, no resultaría
acertado calificar de ventaja para los trabajadores la conducta empresarial que
permite a los trabajadores que deban usar prendas concretas por motivos de higiene
en el desarrollo de su trabajo que vengan cambiados de casa, ya que no afecta a
las condiciones de trabajo, dado que el tiempo invertido en el cambio no es
considerado tiempo de trabajo efectivo por la empresa[10].
La jurisprudencia emitida al respecto
ha delimitado de forma clara los requisitos para el nacimiento y los efectos de
la condición más beneficiosa:
a) Para que exista condición más
beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla,
bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante
decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el
trabajador[11].
Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un
pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores
en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual (STS
17-11-1991, Rec. 439/91).
De esta forma, por ejemplo, se
considera que existió voluntad empresarial de conceder el beneficio:
- Las condiciones ventajosas ofrecidas
en una circular de empresa[12].
- Las compensaciones por días
festivos llevada a cabo por la empresa de forma diferente a la establecida en
el convenio colectivo aplicable si ello ha necesitado una reorganización de la
plantilla que permitiera una atención adecuada de las necesidades
empresariales. En este caso, dado que la empresa se ve obligada a organizar y
distribuir tiempos de trabajo, no solo de los afectados, sino del resto de la
plantilla, ello elimina todo atisbo de “mera tolerancia”, comportando la
compensación una condición más beneficiosa que la contenida en el convenio
colectivo o en el contrato de trabajo[13].
b) En todo caso ha de tenerse en
cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla
al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia-
del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o
persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la
existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador[14].
La existencia de la condición
más beneficiosa está clara en los supuestos en los que existe pacto expreso,
pero su determinación se ve dificultada en los casos en los que no existe dicha
voluntad expresa. En estos casos, el Tribunal Supremo[15], ha
admitido que no siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica
se produce, siendo necesario entonces analizar todos los factores y elementos
para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en
los que se quiere basar el derecho y, en segundo lugar, si realmente es la
voluntad de las partes, en este caso, de la empresa, el origen de tales
situaciones.
En estos supuestos se hace
preciso indagar en la voluntad de las partes, pudiendo admitirse la concesión
del beneficio por la existencia de hechos concluyentes que permitan la
incorporación al nexo contractual. Es decisivo por ello la prueba de la
existencia. A falta de documentación que demuestre la voluntad inequívoca del
empresario o de las partes de dotarse de tal beneficio o ventaja, el indicio
más relevante es la continuidad o regularidad en su disfrute en el tiempo[16]. No
obstante, dicho indicio puede ser desvirtuado por otros factores concurrentes[17].
c) No basta, por tanto, la repetición
o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es
necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de
introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio[18].
De conformidad con lo expuesto
se admite como condición más beneficiosa:
- El abono por la empresa de
gastos de desplazamiento desde el domicilio al puesto de trabajo, por haber
sido abonada en los últimos seis años[19].
- La concesión de un complemento
de IT cuya concesión no existía por escrito pero que había sido reiterada por
la empresa de forma repetida a lo largo de los años y no solo para un
determinado periodo de tiempo[20].
No lo es, en cambio, la
percepción en nómina de una gratificación extraordinaria de cuantía variable
mes a mes y de un trabajador a otro, por cuanto falta una estabilidad que
permita apreciar una voluntad inequívoca de conceder la mejora, por más que
dicha situación se haya reiterado en la empresa en los últimos ocho años[21].
En relación con los efectos,
reconocida la condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos
trabajadores a quienes se concedió. Es por ello que la empresa no está obligada
a aplicarlo a otros[22].
Tampoco puede ser suprimida unilateralmente por el empresario, pues la
condición, en cuanto tal, es calificable como un acuerdo contractual tácito y,
por lo tanto, mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o
mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma legal
posterior o pactada colectivamente que sea más favorable[23].
[1] Los convenios y pactos
extraestatutarios, pese a su eficacia contractual, tampoco son fuente de
condiciones más beneficiosas (STS 11 de mayo de 2009, Rec. 2509/2008).
[2] STS 26-1-2010, Rec.
6699/2008.
[3] MONTOYA MELGAR, A.
Derecho del Trabajo. Tecnos. 2010, pág. 226.
[4] SSTS 15-6-1992, Rec.
1889/91; 20-5-2002, Rec. 1235/2001; 12-4-2011, Rec. 4555/2010.
[5] SSTS 15-6-1992, Rec.
1889/91; 12-4-2011, Rec. 4555/2010.
[6] SSTS de 31-10-1961, Rec.
4363/61 y 25-10-1963, Rec. 4412/63.
[7] SSTS 30-12-1998, Rec.
1399/1998; 6-7-2010, Rec.224/09; 07-07-2010, Rec. 196/09.
[8] SSTS 18-12-1997, Rec.
175/97 y 14-11-2001, Rec. 1178/01.
[9] STS 26-9-2011, Rec.
149/2010.
[10] STSJ Comunidad
Valenciana (Social) de 15-7-2015, Rec. 1643/2015.
[11] SSTS de 30-6-1993, Rec.
1961/92 y 20-12-93, Rec. 443/93, entre otras.
[12] SSTS 25-3-1994, Rec.
2552/92 y de 1-6-1992, Rec. 1834/91.
[13] STSJ Madrid (Social) de
6-10-2015, Rec. 244/2015.
[14] SSTS de 7 de julio de
2010 Rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, Rec. 204/10 y de 1-2-2017, Rec.
116/17.
[15] STS 24-9-2005, Rec.
119/03.
[16] SSTS u.d. 30-05-01, Rec.
3136/00, entre otras.
[17] SSTS 8-7-1996, Rec.
2831/95 y 12-3-1997, Rec. U.d. 2144/196.
[18] STS 3 de noviembre de
1992, Rec. 2275/91.
[19] STS 21-11-2006, Rec.
3936/2005.
[20] STSJ Cataluña (Social)
de 5-5-2016, Rec.897/2016.
[21] STSJ Andalucía (Social)
29-4-2015, Rec. 237/2015.
[22] SSTS de 10 de febrero de
1995 Rec. 2351/93 y de 14 de mayo de 2002, Rec. 1286/01.
[23] SSTS 26-09-2011, Rec.
4249/2010; 14-10-2011, Rec. 4726/2010 y 19-12-12, Rec. 209/2011.
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
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