Concepto de empresa a efectos laborales
¿Es una Congregación religiosa que gestiona un colegio privado una empresa que desarrolla una actividad económica?
(STJUE
(Gran Sala) de 27 de junio de 2017)
Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania
y Ayuntamiento de Getafe,
Según el
TJUE, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa»
comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con
independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de
financiación.
De ello resulta que el carácter público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de «empresa».
De ello resulta que el carácter público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de «empresa».
Por otra parte, en la medida en que la actividad de
que se trate pueda calificarse de «económica», el hecho de que sea ejercida por
una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado,
entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia (véase, en este
sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann, C-196/87).
En estas circunstancias, debe considerarse que los
cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos
privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen
servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en
efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración (véanse, por
analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz yGootjes-Schwarz, C‑76/05, y de 11 de septiembre de 2007,
Comisión/Alemania, C‑318/05).
En el caso de la Congregación de Escuelas Pías, ésta desarrollaba tres tipos de actividad en el colegio «La Inmaculada»: actividades estrictamente
religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado español y educación
libre sin el apoyo financiero de dicho Estado miembro. Y, además, presta a sus alumnos servicios complementarios de
restauración y de transporte.
A juicio del TJUE, el concepto de "actividad económica" sólo puede aplicarse a aquellas actividades que tengan carácter económico. Y aquí el Tribunal distingue entre actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado y aquellas que no lo están, para delimitar cuáles entraráin dentro del concepto de "actividad económica":
1.- No deben entenderse como "actividades económicas" , las actividades
de enseñanza subvencionadas por el Estado español se insertan en el
sistema público de enseñanza primaria y secundaria de dicho Estado
miembro, puesto que la enseñanza en el colegio «La Inmaculada» se
imparte en virtud de un concierto celebrado entre la Congregación y la
Comunidad de Madrid —financiado en su totalidad con cargo a fondos
públicos— y de conformidad con los requisitos que en él se establecen.
2.- En cambio, sí debe entenderse como "actividades económicas", las actividades de enseñanza de la Congregación no
subvencionadas por el Estado español, correspondientes a la enseñanza
preescolar, extraescolar y postobligatoria.
En
efecto, se considera que esas actividades no son financiadas por el
Estado español, sino que se trata de actividades organizadas por la
propia Congregación y financiadas fundamentalmente mediante
contribuciones financieras privadas —en especial de los alumnos y de sus
padres— a los costes escolares.
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