Doble escala salarial
Doble escala salarial.
A propósito de la STC 112/2017, 16 de octubre de
2017
1. Introducción.
No cabe
duda que el principio de igualdad de trato está presente en el ámbito de la
negociación colectiva y que no resulta excluido en el desarrollo de las
relaciones laborales, si bien dicha aplicación “se encuentra sometida a
importantes matizaciones” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2). Es por ello, por
lo que los convenios colectivos no deben contener acuerdos que provoquen en la
práctica una desigualdad para los trabajadores de su ámbito de aplicación.
Un
supuesto especialmente problemático es la regulación de la denominada “doble escala salarial”, que consiste en
recoger en el convenio colectivo un diferente tratamiento salarial para
determinados trabajadores. Dicha circunstancia, puede generar una desigualdad
de trato que resulte peyorativa para unos trabajadores respecto de otros. Según
el TC, introducción de la “doble escala salarial” en un convenio colectivo puede
reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación
objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo
de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de
cobertura del convenio (STC 16-10-2017, Rec. amparo 5547/2016).
Recientemente, el Tribunal
Constitucional ha tenido ocasión de volver a analizar algunas de las cuestiones
problemáticas que ésta práctica provoca en el ámbito de las relaciones
laborales. Concretamente, la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2017 (Recurso de amparo
5547/2016), aborda el problema de desigualdad planteado por la aplicación del
convenio colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), S.A.,
correspondiente al período 2010-2015. Ella se da respuesta al problema
planteado sobre si se vulnera el derecho a la igualdad de trato en materia
retributiva, al haber mantenido una doble escala retributiva en el complemento
de antigüedad de los trabajadores de la empresa, en función de su fecha de
ingreso en ésta.
2. Situaciones
conflictivas en torno a la “doble escala salarial”.
La
cuestión de la licitud o ilicitud de la “doble escala salarial” se plantea en
aquellos casos en los que el convenio colectivo establece diferencias
retributivas en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la
empresa.
Son dos
los supuestos que pueden encajar en este concepto:
1.- Cuando
el nuevo convenio colectivo se limita a
cambiar la tradicional estructura salarial basada en un sistema de categorías
profesionales por otra de niveles retributivos, pero mantiene como
complemento personal la diferencia con los posibles salarios superiores que se
pudiesen estar percibiendo por determinados trabajadores contratados con
anterioridad a la firma del convenio. En este caso, no existe “doble escala
salarial”, por cuanto no implica discriminación para los trabajadores de nuevo
ingreso a los que se les aplica la estructura salarial recogida en el nuevo
convenio (STS 19-3-10, Rec. 1847/00).
También
se considera lícita la regulación en convenio colectivo de una cláusula del
siguiente tenor: “se respetarán aquellas condiciones económicas personales que,
consideradas en su conjunto y en cómputo anual, excedan de lo previsto en el
presente convenio” (STS 10-10-06, Rec. 133/05).
2.-
Cuando el convenio colectivo establece
unas diferencias en determinadas partidas salariales para trabajadores ya
contratados y los de nuevo ingreso. En este caso, sí debe entenderse que
existe “doble escala salarial”.
En este
caso, el principio a tener en cuenta es el de igualdad, consagrado en al art.
28 ET: a igual trabajo, igual
retribución.
Al respecto, el TC ha declarado que declarado que “el sistema normal de
fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral,
corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el
ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE.
Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores
superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE),
y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las
condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema
de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que
den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1
CE”. Además, “el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de
los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un
trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada
en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas
… y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son
susceptibles de generar situaciones de discriminación” (STC 119/2002, de 20 de
mayo, FJ 6)
Es por
ello, que la regulación en el convenio de un sistema diferente de cómputo de la
antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, es contrario al
principio de igualdad consagrado en el art. 28 ET.
Como ha
tenido ocasión de poner de manifiesto el Tribunal Constitucional (STC 27/2008,
de 4 de marzo), la distinta fecha de ingreso en la empresa no puede, por sí
sola, justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el
convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, “puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más
tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo
son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y
por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la
contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello
se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo”.
3. ¿Cuándo es
legal una “doble escala salarial?”.
A pesar de
que la regla general es que “la doble escala salarial” es contraria al
principio de igualdad retributiva, la jurisprudencia admite en determinados
casos su legalidad, si se justifica en
función de las circunstancias del caso concreto (STS 27-09-07).
Para que
la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme
al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso
empresarial que conlleve una “contraprestación a los afectados que pueda
hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE”; y, de otro lado,
que “con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el
establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su
desaparición progresiva” (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 7).
4. Supuesto
juzgado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de octubre de 2017
(rec. 5547/2016)
En este caso concreto, el TC aborda la cuestión sobre
si es contrario al principio de igualdad retributiva el establecimiento en el
convenio colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarbros, S.A., de un doble
criterio para la consolidación del complemento de antigüedad de los trabajadores,
en razón a la fecha de su ingreso en ésta.
Particularmente,
la queja se localiza en el apartado 5 de la disposición transitoria sexta del
convenio colectivo de referencia, en el que se sigue reconociendo a los
trabajadores que ingresaron en CLH, S.A., con anterioridad al 12 de septiembre
de 1995, el cómputo por trienios del complemento de antigüedad, a diferencia de
los que lo hicieron después de aquella fecha, a los que el citado complemento
les es reconocido por quinquenios cumplidos.
La
aplicación al supuesto de hecho de los criterios jurisprudenciales antes
expuestos determina que, resulta
procedente en este caso la declaración de que ha sido vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad.
Y ello
porque, no existe una justificación objetiva y razonable para la exigencia de
una diferenciación de trato salarial. El convenio colectivo 2010-2015 no contenía mención justificativa alguna
del doble trato salarial, como sí lo hacía su antecesor (el cual basaba la
existencia de una doble escala salarial en la necesidad de compensar al
colectivo de trabajadores que venían prestando servicio para la empresa hasta
aquel momento, los cuales habían visto empeoradas sus condiciones de trabajo
como consecuencia de determinados cambios estructurales que la Compañía
Logística de Hidrocarburos, S.A., hubo de afrontar para adaptarse a la nueva
situación del mercado).
“No es posible -argumenta el TC-, una vez transcurridos veinte años desde
entonces (en referencia a la vigencia del convenio enjuiciado), seguir
aceptando, con criterios de racionalidad y objetividad, la persistencia de aquella
justificación para el mantenimiento del doble sistema retributivo descrito,
dado que el margen de tiempo que ha pasado y la evolución del sector del
mercado en que opera CLH S.A., han sido de tanta entidad como para entender que
la mercantil de referencia haya podido adaptarse a la nueva situación del
mercado y a los cambios legislativos que, en su momento, justificaron el
sistema de doble escala salarial, por lo que tales argumentos, sobrevenidamente
extemporáneos, no pueden seguir sirviendo de apoyo al régimen retributivo dual
descrito”.
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
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