Descanso semanal
¿Es legal trabajar más
de seis días consecutivos?
(STJUE 9 de Noviembre de 2017
Asunto Antonio Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim
Sol- Turismo, Jogo e Animaçao S.A.)
El objeto del presente
asunto es una petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal da
Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), que se refiere a la
interpretación de los artículos 5 de las Directivas 93/104/CE y
2003/88/CE, relativos al descanso
semanal y al derecho a unas condiciones de trabajo justas y
equitativas.
Las preguntas formuladas y analizadas por el TJUE, pueden sintetizarse en dos:
1º.- Si el descanso semanal a que tiene derecho
el trabajador con arreglo a dichas disposiciones debe concederse, como muy
tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivos.
2º.- Si puede obligarse al trabajador a trabajar doce días consecutivos.
EL DERECHO DE LA UNIÓN.
El artículo 5 de la Directiva 93/104 y de la Directiva
2003/88, reguladores del derecho al «Descanso semanal», disponen:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos
los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período
mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán
las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
Cuando lo
justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo,
podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.»
LITIGIO PRINCIPAL
El
demandante en el procedimiento principal, el Sr. Maio Marques da Rosa,
estuvo contratado desde 1991 hasta 2014 —desde 1999 como cajero— por la
sociedad demandada, Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A. (en lo
sucesivo, «Varzim Sol»), que explota un casino de su propiedad en Portugal. El
casino está abierto todos los días, salvo los días 24 y 25 de diciembre,
durante un cierto número de horas desde la tarde hasta la madrugada.
En la
época en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, los horarios de
los trabajadores de Varzim Sol que prestaban servicio en las salas de juego
preveían dos días de descanso consecutivos. Los cajeros, incluido el
demandante, rotaban entre los 4 horarios existentes, conforme al horario de
trabajo previamente fijado y anunciado por Varzim Sol.
Durante
los años 2008 y 2009, el demandante trabajó algunas veces durante siete días
consecutivos. A partir de 2010, Varzim Sol modificó la organización de los
horarios, de manera que los trabajadores no trabajaran más de 6 días
seguidos. El
contrato de trabajo del demandante finalizó el 16 de marzo de 2014.
El
demandante presentó una demanda contra Varzim Sol en la que solicitaba,
fundamentalmente, que se declarara que esta última no le había concedido los
días de descanso obligatorios a los que consideraba tener derecho con arreglo a
la legislación portuguesa y a los acuerdos de empresa. A este respecto, solicitó
ser indemnizado en el importe de la retribución de las horas extraordinarias
por los séptimos días de trabajo efectivamente prestado, por la privación del
segundo día de descanso semanal y por los días de descanso compensatorio no
concedidos.
El tribunal
de primera instancia desestimó su demanda, por lo que el demandante interpuso
recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de
Oporto).
CUESTIONES PREJUDICIALES
Al
albergar dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 5 de las Directivas
93/104 y 2003/88, el Tribunal portugués resolvió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, que el TJUE
tuvo a bien resumir en una sola; a saber: cómo
debe ser interpretado el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31,
apartado 2, de la Carta de los Derecho Fundamentales.
En primer lugar, debe partirse del hecho de
que, según el artículo 5 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros
deben asegurarse de que todos los trabajadores disfruten, por cada período de
siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro
horas (en lo sucesivo, «período de descanso semanal»), a las que se añadirán
las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de dicha
Directiva.
Los
términos «por cada período de siete días»,
que figuran en el artículo 5 de la Directiva 2003/88, no contienen una remisión
expresa al Derecho de los Estados miembros y que, por lo tanto, según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben ser objeto en toda la Unión
Europea de una interpretación autónoma y uniforme.
Por este
motivo, el TJUE se decanta por sostener que el artículo 5 de la Directiva
2003/88 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente,
como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo,
sino que considero que lo que se desprende de esa disposición es que dicho
período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días.
Esta
interpretación supone que, con arreglo a dicha disposición, puede obligarse al trabajador, en
principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se
cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular
las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo
semanal.
Por
ejemplo, un trabajador puede realizar su prestación laboral desde el martes de
una determinada semana, que sigue a un lunes de descanso, hasta el sábado de la
siguiente semana, al que sigue el domingo de descanso, En una situación, en la
que la legislación nacional o los convenios colectivos establecen el derecho a
dos días de descanso semanal consecutivos, dicha interpretación implica que el
trabajador pueda verse obligado a trabajar hasta diez días seguidos.
De ello se sigue, en
opinión del TJUE, que el concepto de «período de siete días» que figura en el
artículo 5 de la Directiva 2003/88 no designa un período cuyo inicio es
variable, por empezar a correr a partir del final de cada período de descanso
semanal, como parecen entender el demandante en el procedimiento principal y el
Gobierno portugués, sino más bien períodos fijos que van sucediéndose uno tras
otro.
En segundo lugar, debe
señalarse que, en otros textos del Derecho de la Unión, el legislador de la
Unión ha obligado expresamente a los Estados miembros a garantizar a los
trabajadores un período de descanso pasado un cierto lapso de tiempo.
En tercer lugar, los trabajos
preparatorios relativos a la Directiva 93/104, que fue sustituida por la
Directiva 2003/88, confirman, en opinión del TJUE, que lo que su artículo
5 pretende es garantizar a los trabajadores un período mínimo de descanso por
semana, dejando a los legisladores nacionales y a los interlocutores sociales
un cierto margen de maniobra en cuanto a la ordenación del tiempo de
trabajo.
Esta misma
concepción es la que subyace en los documentos de la Comisión relativos a la
transposición por los Estados miembros de las Directivas 93/104 y
2003/88. Además, aunque la versión inicial del artículo 5 de la Directiva
93/104 mencionaba el descanso dominical, esta disposición establecía únicamente
que el período mínimo de descanso semanal incluía, «en principio», el domingo.
Por último, el hecho de imponer un período de descanso
semanal dentro de cada período de siete días es conforme con el objetivo
fundamental de la Directiva 2003/88, que consiste, según el Tribunal de
Justicia, en proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los
trabajadores. A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 de la
Directiva 2003/88 sólo constituye una norma básica aplicable a todos los
trabajadores, a la que se añaden las normas particulares para los sectores de
actividad de cierta dureza o peligrosidad.
A la vista de
cuanto antecede, el TJUE considera que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y
el artículo 31 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que no
exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día
después de seis días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período
se conceda dentro de cada período de siete días. Recuérdese que tal
interpretación es igualmente válida para el artículo 5 de la Directiva
93/104. Esta interpretación supone que, con arreglo a dichas
disposiciones, puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta
doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones
mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso
diario y a la duración máxima de trabajo semanal.
CONCLUSIÓNES
- El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE, el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de 6 días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días.
- Puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.
Para saber +
- Normas generales sobre tiempo de trabajo semanal y descansos. Normativa Unión Europea
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
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