Descanso semanal


¿Es legal trabajar más de seis días consecutivos?

(STJUE 9 de Noviembre de 2017
Asunto Antonio Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim Sol- Turismo, Jogo e Animaçao S.A.)


             
    El objeto del presente asunto es una petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), que se refiere a la interpretación de los artículos 5 de las Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE, relativos al descanso semanal y al derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas. 

        Las preguntas formuladas y analizadas por el TJUE, pueden sintetizarse en dos:

         1º.-  Si el descanso semanal a que tiene derecho el trabajador con arreglo a dichas disposiciones debe concederse, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivos.

        2º.- Si puede obligarse al trabajador a trabajar doce días consecutivos. 


          EL DERECHO DE LA UNIÓN.
  
     El artículo 5 de la Directiva 93/104 y de la Directiva 2003/88, reguladores del derecho al «Descanso semanal», disponen: 


«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
          Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas

LITIGIO PRINCIPAL

El demandante en el procedimiento principal, el Sr. Maio Marques da Rosa, estuvo contratado desde 1991 hasta 2014 —desde 1999 como cajero— por la sociedad demandada, Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A. (en lo sucesivo, «Varzim Sol»), que explota un casino de su propiedad en Portugal. El casino está abierto todos los días, salvo los días 24 y 25 de diciembre, durante un cierto número de horas desde la tarde hasta la madrugada.

En la época en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, los horarios de los trabajadores de Varzim Sol que prestaban servicio en las salas de juego preveían dos días de descanso consecutivos. Los cajeros, incluido el demandante, rotaban entre los 4 horarios existentes, conforme al horario de trabajo previamente fijado y anunciado por Varzim Sol.

Durante los años 2008 y 2009, el demandante trabajó algunas veces durante siete días consecutivos. A partir de 2010, Varzim Sol modificó la organización de los horarios, de manera que los trabajadores no trabajaran más de 6 días seguidos. El contrato de trabajo del demandante finalizó el 16 de marzo de 2014.

El demandante presentó una demanda contra Varzim Sol en la que solicitaba, fundamentalmente, que se declarara que esta última no le había concedido los días de descanso obligatorios a los que consideraba tener derecho con arreglo a la legislación portuguesa y a los acuerdos de empresa. A este respecto, solicitó ser indemnizado en el importe de la retribución de las horas extraordinarias por los séptimos días de trabajo efectivamente prestado, por la privación del segundo día de descanso semanal y por los días de descanso compensatorio no concedidos.

El tribunal de primera instancia desestimó su demanda, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto).

CUESTIONES PREJUDICIALES

Al albergar dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 5 de las Directivas 93/104 y 2003/88, el Tribunal portugués resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, que el TJUE tuvo a bien resumir en una sola; a saber: cómo debe ser interpretado el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derecho Fundamentales.

En primer lugar, debe partirse del hecho de que, según el artículo 5 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros deben asegurarse de que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas (en lo sucesivo, «período de descanso semanal»), a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de dicha Directiva.

Los términos «por cada período de siete días», que figuran en el artículo 5 de la Directiva 2003/88, no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros y que, por lo tanto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme.

Por este motivo, el TJUE se decanta por sostener que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que considero que lo que se desprende de esa disposición es que dicho período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días.

Esta interpretación supone que, con arreglo a dicha disposición, puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.

 Por ejemplo, un trabajador puede realizar su prestación laboral desde el martes de una determinada semana, que sigue a un lunes de descanso, hasta el sábado de la siguiente semana, al que sigue el domingo de descanso, En una situación, en la que la legislación nacional o los convenios colectivos establecen el derecho a dos días de descanso semanal consecutivos, dicha interpretación implica que el trabajador pueda verse obligado a trabajar hasta diez días seguidos. 


De ello se sigue, en opinión del TJUE, que el concepto de «período de siete días» que figura en el artículo 5 de la Directiva 2003/88 no designa un período cuyo inicio es variable, por empezar a correr a partir del final de cada período de descanso semanal, como parecen entender el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno portugués, sino más bien períodos fijos que van sucediéndose uno tras otro.

En segundo lugar, debe señalarse que, en otros textos del Derecho de la Unión, el legislador de la Unión ha obligado expresamente a los Estados miembros a garantizar a los trabajadores un período de descanso pasado un cierto lapso de tiempo. 
  
En tercer lugar, los trabajos preparatorios relativos a la Directiva 93/104, que fue sustituida por la Directiva 2003/88, confirman, en opinión del TJUE, que lo que su artículo 5 pretende es garantizar a los trabajadores un período mínimo de descanso por semana, dejando a los legisladores nacionales y a los interlocutores sociales un cierto margen de maniobra en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo. 

Esta misma concepción es la que subyace en los documentos de la Comisión relativos a la transposición por los Estados miembros de las Directivas 93/104 y 2003/88. Además, aunque la versión inicial del artículo 5 de la Directiva 93/104 mencionaba el descanso dominical, esta disposición establecía únicamente que el período mínimo de descanso semanal incluía, «en principio», el domingo.

Por último, el hecho de imponer un período de descanso semanal dentro de cada período de siete días es conforme con el objetivo fundamental de la Directiva 2003/88, que consiste, según el Tribunal de Justicia, en proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores. A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 sólo constituye una norma básica aplicable a todos los trabajadores, a la que se añaden las normas particulares para los sectores de actividad de cierta dureza o peligrosidad.

A la vista de cuanto antecede, el TJUE considera que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días. Recuérdese que tal interpretación es igualmente válida para el artículo 5 de la Directiva 93/104. Esta interpretación supone que, con arreglo a dichas disposiciones, puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.


CONCLUSIÓNES

  1. El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE, el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de 6 días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días. 
  2.  Puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal.

         Para saber +
        - Normas generales sobre tiempo de trabajo semanal y descansos. Normativa Unión Europea


María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba

Comentarios

Entradas populares de este blog

Análisis de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres de Navarra

Discriminación por razón de edad- STJUE 14/3/2018

Los derechos de las "mamás" trabajadoras (II)