Discriminación en el empleo por motivos religiosos
Discriminación por motivos de religión o convicciones: Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo.
Según el TJUE, en el contexto del Derecho de la
competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza
una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha
entidad y de su modo de financiación.
De ello resulta que el carácter
público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no
puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de
«empresa».
¿Puede la
empresa negarse a que una trabajadora utilice un pañuelo islámico?. ¿Puede
considerarse que una normativa interna de la empresa que prohíbe está y otras
expresiones religiosas es discriminatoria o puede entenderse incluida dentro
del derecho a la libertad de empresa o del poder de dirección del empresario?.
Estás cuestiones han sido abordadas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en el caso de la Sra. Achbita, la cual fue
despedida precisamente por utilizar un pañuelo islámico durante sus reuniones
con los clientes de la empresa en la que trabajaba.
En esta resolución, el
Tribunal de Justicia de la Unión ha analizado la posible vulneración de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación, por parte de una empresa cuyo reglamento interno
prohíbe a los trabajadores la exhibición de cualquier signo de naturaleza política filosófica o religiosa en el lugar
de trabajo.
El despido de la señora Achbita por
renunciar a llevar un pañuelo islámico durante el desempeño de sus actividades
profesionales en contacto con los clientes de G4S, ha puesto de nuevo de
actualidad la legalidad o no de estas actuaciones conforme a la Directiva
2000/78. En este sentido el Tribunal admite qué hace considerarse legítima
la voluntad de la empresa de querer seguir un régimen de neutralidad política
filosófica religiosa en las relaciones con los clientes tanto del sector
público como del sector
privado.
El deseo de un empresario de
ofrecer una imagen neutra ante sus clientes está vinculado a la libertad de
empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales
y tiene, en principio, un carácter legítimo, en particular cuando el empresario
sólo incluye en la persecución de esa finalidad a los trabajadores que, en
principio, van a estar en contacto con sus clientes.
La interpretación de que la
persecución de tal finalidad permite restringir, con ciertos límites, la
libertad de religión viene corroborada además por la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 9 del CEDH (TEDH, sentencia de 15 de enero de 2013, Eweida y
otros c. Reino Unido)
No existe pues por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea un supuesto de discriminación directa por cuanto
considera aceptable el hecho de prohibir a los trabajadores el uso visible de
signos de convicciones políticas, filosóficas, religiosas pues ello es apto
para garantizar la correcta aplicación de un régimen de neutralidad siempre que
dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática.
En cuanto al carácter necesario de
la prohibición controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia
argumenta que debe comprobarse si ésta se limita a lo estrictamente necesario.
En concreto, ha de comprobarse si la prohibición del uso visible de cualquier
signo o prenda de vestir que pueda asociarse a una creencia religiosa o a una
convicción política o filosófica atañe únicamente a los trabajadores de G4S que
están en contacto con los clientes. En tal caso, dicha prohibición deberá
considerarse estrictamente necesaria para alcanzar la meta perseguida.
En lo que respecta a la
negativa de una trabajadora como la Sra. Achbita a renunciar a llevar un
pañuelo islámico durante el desempeño de sus actividades profesionales en
contacto con los clientes de G4S, corresponderá al tribunal remitente comprobar
si, tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que
ello representara una carga adicional para ésta, G4S tenía la posibilidad, ante
tal negativa, de ofrecer a la Sra. Achbita un puesto de trabajo que no
conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su
despido. Incumbirá al tribunal remitente, a la luz de todos los elementos de
los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las
libertades de que se trata a lo estrictamente necesario.
Habida cuenta de las
anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia resuelve en un doble
sentido:
1. Que la prohibición de llevar un pañuelo
islámico dimanante de una norma interna
de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo
político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de
religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
2. Tal norma interna de
una empresa privada puede constituir una
discriminación indirecta en el sentido del artículo 2,
apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la
obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja
particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas
convicciones determinadas.
En definitiva, salvo que la empresa
pueda justificar de forma objetiva que la normativa interna puede justificarse
objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del
empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las
relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta
finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al
tribunal remitente, la prohibición de utilizar objetos religiosos es un
supuesto de discriminación indirecta.
Por otra parte,
en la medida en que la actividad de que se trate pueda calificarse de
«económica», el hecho de que sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta
a la aplicación de las normas del Tratado, entre ellas las que regulan el
Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de
5 de octubre de 1988, Steymann, C-196/87).
En estas
circunstancias, debe considerarse que los cursos que imparten centros de
enseñanza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del
propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo
perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a
cambio de una remuneración (véanse, por analogía, las sentencias de
11 de septiembre de 2007, Schwarz
yGootjes-Schwarz, C‑76/05, y de 11 de septiembre de 2007,
Comisión/Alemania, C‑318/05).
En el caso de la Congregación de
Escuelas Pías, ésta desarrollaba tres tipos de actividad en el colegio «La
Inmaculada»: actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por
el Estado español y educación libre sin el apoyo financiero de dicho Estado
miembro. Y, además, presta a sus alumnos servicios complementarios de
restauración y de transporte.
A juicio del TJUE, el
concepto de "actividad económica" sólo puede aplicarse a aquellas
actividades que tengan carácter económico. Y aquí el Tribunal distingue entre
actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado y aquellas que no lo
están, para delimitar cuáles entrarían dentro del concepto de "actividad económica":
1.- No deben entenderse como
"actividades económicas", las actividades de enseñanza subvencionadas
por el Estado español se insertan en el sistema público de enseñanza primaria y
secundaria de dicho Estado miembro, puesto que la enseñanza en el colegio
«La Inmaculada» se imparte en virtud de un concierto celebrado entre la
Congregación y la Comunidad de Madrid —financiado en su totalidad con cargo a
fondos públicos— y de conformidad con los requisitos que en él se establecen.
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