Discriminación en el empleo por motivos religiosos

Discriminación por motivos de religión o convicciones: Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo.


       Según el TJUE, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.


De ello resulta que el carácter público o privado de la entidad que ejerce la actividad de que se trate no puede afectar a la cuestión de si dicha entidad reviste o no la condición de «empresa». 
        
       ¿Puede la empresa negarse a que una trabajadora utilice un pañuelo islámico?. ¿Puede considerarse que una normativa interna de la empresa que prohíbe está y otras expresiones religiosas es discriminatoria o puede entenderse incluida dentro del derecho a la libertad de empresa o del poder de dirección del empresario?.

    Estás cuestiones han sido abordadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de la Sra. Achbita, la cual fue despedida precisamente por utilizar un pañuelo islámico durante sus reuniones con los clientes de la empresa en la que trabajaba.

      En esta resolución, el Tribunal de Justicia de la Unión ha analizado la posible vulneración de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, por parte de una empresa cuyo reglamento interno prohíbe a los trabajadores la exhibición de cualquier signo de naturaleza política filosófica o religiosa en el lugar de trabajo.

   El despido de la señora Achbita por renunciar a llevar un pañuelo islámico durante el desempeño de sus actividades profesionales en contacto con los clientes de G4S, ha puesto de nuevo de actualidad la legalidad o no de estas actuaciones conforme a la Directiva 2000/78. En este sentido el Tribunal admite qué hace considerarse legítima la voluntad de la empresa de querer seguir un régimen de neutralidad política filosófica religiosa en las relaciones con los clientes tanto del sector público como del sector privado.
    
    El deseo de un empresario de ofrecer una imagen neutra ante sus clientes está vinculado a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y tiene, en principio, un carácter legítimo, en particular cuando el empresario sólo incluye en la persecución de esa finalidad a los trabajadores que, en principio, van a estar en contacto con sus clientes.
    
    La interpretación de que la persecución de tal finalidad permite restringir, con ciertos límites, la libertad de religión viene corroborada además por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 9 del CEDH (TEDH, sentencia de 15 de enero de 2013, Eweida y otros c. Reino Unido)
    
    No existe pues por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un supuesto de discriminación directa por cuanto considera aceptable el hecho de prohibir a los trabajadores el uso visible de signos de convicciones políticas, filosóficas, religiosas pues ello es apto para garantizar la correcta aplicación de un régimen de neutralidad siempre que dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática.
     
      En cuanto al carácter necesario de la prohibición controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia argumenta que debe comprobarse si ésta se limita a lo estrictamente necesario. En concreto, ha de comprobarse si la prohibición del uso visible de cualquier signo o prenda de vestir que pueda asociarse a una creencia religiosa o a una convicción política o filosófica atañe únicamente a los trabajadores de G4S que están en contacto con los clientes. En tal caso, dicha prohibición deberá considerarse estrictamente necesaria para alcanzar la meta perseguida.
        
     En lo que respecta a la negativa de una trabajadora como la Sra. Achbita a renunciar a llevar un pañuelo islámico durante el desempeño de sus actividades profesionales en contacto con los clientes de G4S, corresponderá al tribunal remitente comprobar si, tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, G4S tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la Sra. Achbita un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido. Incumbirá al tribunal remitente, a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario.
     
     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia resuelve en un doble sentido:
   
     1. Que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
  
    2. Tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas.

En definitiva, salvo que la empresa pueda justificar de forma objetiva que la normativa interna puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al tribunal remitente, la prohibición de utilizar objetos religiosos es un supuesto de discriminación indirecta.
  
     Por otra parte, en la medida en que la actividad de que se trate pueda calificarse de «económica», el hecho de que sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Steymann, C-196/87).
  
      En estas circunstancias, debe considerarse que los cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz yGootjes-Schwarz, C‑76/05, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑318/05).
  
    En el caso de la Congregación de Escuelas Pías, ésta desarrollaba tres tipos de actividad en el colegio «La Inmaculada»: actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado español y educación libre sin el apoyo financiero de dicho Estado miembro. Y, además, presta a sus alumnos servicios complementarios de restauración y de transporte.
  
   A juicio del TJUE, el concepto de "actividad económica" sólo puede aplicarse a aquellas actividades que tengan carácter económico. Y aquí el Tribunal distingue entre actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado y aquellas que no lo están, para delimitar cuáles entrarían dentro del concepto de "actividad económica":
   
     1.-   No deben entenderse como "actividades económicas", las actividades de enseñanza subvencionadas por el Estado español se insertan en el sistema público de enseñanza primaria y secundaria de dicho Estado miembro, puesto que la enseñanza en el colegio «La Inmaculada» se imparte en virtud de un concierto celebrado entre la Congregación y la Comunidad de Madrid —financiado en su totalidad con cargo a fondos públicos— y de conformidad con los requisitos que en él se establecen.
  
      2.- En cambio, sí debe entenderse como "actividades económicas", las actividades de enseñanza de la Congregación no subvencionadas por el Estado español, correspondientes a la enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria.

María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba

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