Las trabajadoras embarazadas pueden ser despedidas con motivo de un despido colectivo

    
Despedir a una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo no es ilegal en España, ni tampoco contraviene la normativa europea al respecto (Directiva 98/59/CE, de 20 de julio).
     En la Sentencia del Tribunal de Justicia  de 22 de febrero de 2018, en el asunto C-103/16. Porras Guisado, se admite que la empresa  (Bankia) proceda al despido de una trabajadora embarazada, junto con el resto de sus compañeros, en base al art. 51 ET, sin necesidad de comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.
     A juicio del TJUE, este precepto de la legislación española no contraviene lo establecido en la Directiva de referencia; en concreto, no contraviene lo establecido en el art. 10.1 de la D. 98/59. Por lo que es legal despedirla sin tener en consideración su estado gestacional.
     No lo sería, por el contrario, en el supuesto de que el despido se debiera, precisamente, al estado de la trabajadora. Tal decisión es incompatible con la prohibición de despido establecida en el artículo 10 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa, C‑232/09).
     En cambio, una decisión de despido durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad por razones no relacionadas con el embarazo de la trabajadora no sresulta contrario al citado artículo 10 de la Directiva, a condición, no obstante, de que el empresario comunique por escrito motivos justificados de despido y de que el despido de la interesada esté admitido por la legislación o práctica nacional en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, puntos 1 y 2, de la Directiva 92/85 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa, C‑232/09).
    La Sentencia del TJUE deja en manos de los Estados miembros la opción de regular o no el derecho de la trabajadora embarazada a tener prioridad de permanencia en la empresa. Admite el Tribunal que este derecho no se encuentra renocido por el art. 10.1 de la Directiva 92/85, como tampoco lo está el derecho a una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo para estas trabajadoras o sus compañeras que se encuentren en perio de lactancia. Deberán ser pues, los Estados los que decidieran si garantizar o no una mayor protección a las trabajadoras embarazas que hayan dado a luz o se encuentre en periodo de lactancia. 
     Con esta argumentación final, en mi opinión, el TJUE pone sobre la mesa la necesidad de que sea España la que regule en este sentido, modificando la legislación laboral para hacerla más protectora de los derechos de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
    Estamos ante un supuesto más de falta de empatía de nuestro legislador con los problemas reales de las trabajadoras en España. 


María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba

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