Renta activa de inserción. Carencia de rentas
¿Computan los rendimientos correspondientes a bienes
inmuebles no arrendados a efectos de solicitar la renta activa de inserción?
La renta activa de
inserción es una medida que se inserta en las denominadas “políticas pasivas de
empleo”, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y con
dificultad para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar
actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. Actualmente se encuentra
regulada por la Disposición final 8ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social y por el Real Decreto
1369/2006, de 24 de noviembre.
La obtención de
una renta activa de inserción permite a sus beneficiarios obtener ciertos
ingresos mientras continúan en situación de desempleo y no tienen derecho a ninguna
otra prestación contributiva ni al subsidio por desempleo (más información
sobre los requisitos y cómo donde solicitarla aquí).
Uno de los
requisitos exigidos por la legislación para tener derecho a ella es la de
carecer de rentas (art. 2.d RD 1369/2006); concretamente, no tener ingresos
mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de las pagas extraordinarias. Para 2018 la cuantía de
referencia sería la del SMI, esto es, 735.90 €.
Una de las problemáticas que se plantea en la práctica a la
hora de solicitar la renta activa de inserción es la de demostrar que se carece
de renta y, a ello se une la dificultad de conceptuar qué se entiende por “carencia
o insuficiencia de renta” a estos efectos.
La reciente Sentencia del
Tribunal Supremo que hoy comentamos (STS 16 de enero de 2018) analiza algunas
de las cuestiones de interés sobre lo que debe ser considerado como “renta” a
los efectos de entender que el solicitante de una prestación carece de ellas.
La Ley 45/2002 dio entrada a una
noción específica de “renta”, ajustada al carácter asistencia del subsidio por
desempleo, y que comprendía rendimientos presuntos del patrimonio, lo que, en
lo que al capital inmobiliario se refiere, responde a la idea de que si el
trabajador es titular de uno o más inmuebles distintos de su vivienda habitual,
con los que puede obtener unos ingresos, su decisión de no arrendarlos no
impide que a efectos del requisito de carencia de rentas se computen como tales
las cantidades que se estima podría haber allegado en el supuesto de que los
hubiera alquilado.
Ello determina, que deben
computarse a efectos de determinar si un solicitante de la renta activa de
inserción carece o no de rentas, los rendimientos presuntos, esto es, los
correspondientes a los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual
que no se encuentran arrendados. Y el cómputo se realiza aplicando a su valor
catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente.
En resumen, la propiedad de una
vivienda distinta de la habitual limita en mayor medida las posibilidades de
obtener este subsidio asistencial, aun cuando ésta no genere rentas que permita
a los propietarios obtener un ingreso que les permita hacer frente a su
precaria situación personal. En nuestra opinión, la utilización en estos
términos del concepto de “rentas presuntas” penaliza a los propietarios de
segundas viviendas, por el solo hecho de poseerlas. Pero no permitir obtener
una renta mínima de subsistencia, como es la renta activa de inserción y
eliminar con ello también la posibilidad de hacer uso de las medidas de
empleabilidad que conllevan, por el hecho de poseer una segunda vivienda por la
que no se obtiene ninguna renta, es poner en tela de juicio la finalidad para
la cual se creó esta medida: ayudar a los desempleados con especiales
necesidades económicas y con dificultad para obtener un empleo a encontrarlo,
toda vez que se le niega el que en muchos casos, es el último recurso que les
queda para poder insertarse en el mercado laboral.
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
Comentarios
Publicar un comentario