Renta activa de inserción. Carencia de rentas

     ¿Computan los rendimientos correspondientes a bienes inmuebles no arrendados a efectos de solicitar la renta activa de inserción? 



La renta activa de inserción es una medida que se inserta en las denominadas “políticas pasivas de empleo”, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y con dificultad para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. Actualmente se encuentra regulada por la Disposición final 8ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y por el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
La obtención de una renta activa de inserción permite a sus beneficiarios obtener ciertos ingresos mientras continúan en situación de desempleo y no tienen derecho a ninguna otra prestación contributiva ni al subsidio por desempleo (más información sobre los requisitos y cómo donde solicitarla aquí).
Uno de los requisitos exigidos por la legislación para tener derecho a ella es la de carecer de rentas (art. 2.d RD 1369/2006); concretamente, no tener ingresos mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Para 2018 la cuantía de referencia sería la del SMI, esto es, 735.90 €.
Una de las problemáticas que se plantea en la práctica a la hora de solicitar la renta activa de inserción es la de demostrar que se carece de renta y, a ello se une la dificultad de conceptuar qué se entiende por “carencia o insuficiencia de renta” a estos efectos.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo que hoy comentamos (STS 16 de enero de 2018) analiza algunas de las cuestiones de interés sobre lo que debe ser considerado como “renta” a los efectos de entender que el solicitante de una prestación carece de ellas.
La Ley 45/2002 dio entrada a una noción específica de “renta”, ajustada al carácter asistencia del subsidio por desempleo, y que comprendía rendimientos presuntos del patrimonio, lo que, en lo que al capital inmobiliario se refiere, responde a la idea de que si el trabajador es titular de uno o más inmuebles distintos de su vivienda habitual, con los que puede obtener unos ingresos, su decisión de no arrendarlos no impide que a efectos del requisito de carencia de rentas se computen como tales las cantidades que se estima podría haber allegado en el supuesto de que los hubiera alquilado.
Ello determina, que deben computarse a efectos de determinar si un solicitante de la renta activa de inserción carece o no de rentas, los rendimientos presuntos, esto es, los
correspondientes a los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados. Y el cómputo se realiza aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente.
En resumen, la propiedad de una vivienda distinta de la habitual limita en mayor medida las posibilidades de obtener este subsidio asistencial, aun cuando ésta no genere rentas que permita a los propietarios obtener un ingreso que les permita hacer frente a su precaria situación personal. En nuestra opinión, la utilización en estos términos del concepto de “rentas presuntas” penaliza a los propietarios de segundas viviendas, por el solo hecho de poseerlas. Pero no permitir obtener una renta mínima de subsistencia, como es la renta activa de inserción y eliminar con ello también la posibilidad de hacer uso de las medidas de empleabilidad que conllevan, por el hecho de poseer una segunda vivienda por la que no se obtiene ninguna renta, es poner en tela de juicio la finalidad para la cual se creó esta medida: ayudar a los desempleados con especiales necesidades económicas y con dificultad para obtener un empleo a encontrarlo, toda vez que se le niega el que en muchos casos, es el último recurso que les queda para poder insertarse en el mercado laboral.

María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba

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