La edad de jubilación debe ser igual para mujeres y hombres


 ¿Puede una norma nacional establecer diferencias en torno a la edad a la que pueden jubilarse los trabajadores en función del sexo de éstos?.


Tomando como punto de partida lo establecido en la Directiva 2006/54 y en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, la respuesta habría de ser negativa. Pero la Corte de apelación de Roma, ante la opción dada por el legislador nacional de permitir el acceso gradual a la edad de jubilación de los bailarines de la Fundación del Teatro de la Opera de Roma (47 años para las mujeres y de 52 para los hombres), admitió que ello era posible y despidió a las bailarinas que habían alcanzado la edad límite para mantenerse en activo.

A todos nos resulta ya incongruente que pueda existir una norma nacional para establezca una edad de jubilación diferenciada según el sexo del trabajador. La normativa italiana establecía que el empresario podía despedir ad nutum, esto es, sin estar obligado a justificar su decisión, al trabajador que alcance la edad de jubilación. Y según el artículo 3, apartado 7, del Decreto-ley n.º 64/2010, se permitía que en el sector del espectáculo la edad de jubilación de los trabajadores pertenecientes a la categoría de bailarines fuera transitoriamente de 47 años para las mujeres y de 52 para los hombres.

En base a esta norma, las demandantes, que eran bailarinas que trabajaban para la Fundación del Teatro de la Ópera fueron despedidas por haber alcanzado la edad de jubilación (45 años), sin tener en cuenta que había ejercido la opción transitoria que les permitía según trabajando hasta los 47 años. Se inicia entonces un proceso judicial que finaliza con la suspensión el procedimiento por la Corte suprema di casszione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, la siguiente cuestión prejudicial:

¿Es compatible con el principio de no discriminación por razón de sexo la normativa nacional según la cual se permite a los trabajadores del sector de espectáculos acogerse a una opción que permite jubilarse a los 47 a las mujeres y a los 52 los hombres?.

Según el Tribunal de Justicia, la decisión del empleador de proceder a la jubilación de las trabajadoras afectadas por haber alcanzado éstas la edad límite para mantenerse en activo, afecta a las condiciones de despido en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, una política general de despido que implique el despido de una trabajadora por la única razón de haber alcanzado o sobrepasado ésta la edad a la que tiene derecho a pensión de jubilación, edad que es diferente para hombres y mujeres en virtud de la legislación nacional, constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por la Directiva 76/207 (sentencia de 18 de noviembre de 2010, Kleist, C‑356/09, EU:C:2010:703, apartado 28).

Tal interpretación puede también aplicarse a una normativa nacional, como la plasmada en el artículo 3, apartado 7, del Decreto-ley n.º 64/2010, que prevé que los trabajadores que alcancen la edad límite para mantenerse en activo pueden, durante un período transitorio, ejercer una opción que les permita continuar su actividad profesional, cuando la edad a la que el contrato de trabajo se extingue definitivamente es diferente dependiendo de si el trabajador en cuestión es un hombre o una mujer.
El Tribunal argumenta su postura para entender la existencia de una discriminación directa en dos puntos:

1º.-  Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54, se produce una discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable. Y ello por cuanto se resulta del artículo 3, apartado 7, del Decreto-ley n.º 64/2010 que, las condiciones para ejercitar la opción de jubilación dependen del sexo del trabajador.

2º.- No puede identificarse ninguna circunstancia que pueda singularizar la situación de las trabajadoras de sexo femenino respecto de la de los trabajadores de sexo masculino. Por lo tanto, las trabajadoras de sexo femenino afectadas se encuentran en una situación comparable, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54, a la de los trabajadores de sexo masculino de la misma edad en lo referente a las condiciones de terminación de la relación laboral. En consecuencia, tal disposición establece una diferencia de trato basada directamente en razones de sexo.

Por último, el Tribunal  recuerda a las partes que la Directiva 2006/54 establece una distinción entre, por una parte, las discriminaciones basadas directamente en razones de sexo y, por otra parte, las calificadas como «indirectas», en el sentido de que las primeras no pueden quedar justificadas por una finalidad legítima. Por el contrario, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, las disposiciones, criterios o prácticas que puedan constituir discriminaciones indirectas pueden sustraerse a la calificación de discriminación siempre que «[puedan] justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios» (sentencia de 18 de noviembre de 2010, Kleist, C‑356/09, EU:C:2010:703, apartado 41).

En palabras del Tribunal “una diferencia de trato, como la que es objeto de los litigios principales, no puede quedar justificada por la voluntad de no someter a los trabajadores afectados a un cambio súbito, en un sentido restrictivo, del régimen precedente referido al mantenimiento en activo”.

María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba

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