Igualdad de trato. Actividades profesionales de iglesias u organizaciones basadas en la religión o las convicciones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en Sentencia de 11 de septiembre de 2018, vuelve a abordar un asunto relacionado con la igualdad de trato por motivos de religión o convicciones. Como sabemos por otras resoluciones, en aplicación de la Directiva 2000/78/CE, el derecho de toda persona a la igualdad ante ley y a estar protegida contra cualquier clase de discriminación constituye un derecho fundamental reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otras normas internacionales como la Convención de las Naciones Unidas obre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales. Junto estas normas, el Convenio nº 111 de la OIT también prohíbe la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación.
En virtud de esta normativa, el TJUE resolvió la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), en el procedimiento seguido entre IR y JQ, en el que se planteaba si es contrario a derecho el despido de un trabajador de religión católica, que ejerce responsabilidades directivas, por haber contraído un segundo matrimonio civil tras un divorcio y que prestaba servicios en una sociedad de responsabilidad limitada, que tenía por objeto el desempeño de las funciones de Cáritas. 
En este caso, el TJUE  argumenta que la decisión de una iglesia o de cualquier otra organización cuya ética se base en la religión o en las convicciones, de someter a su empleados que ejerzan responsabilidades directivas a mantener una actitud de buena fe y de lealtad hacia dicha ética, debe ser una cuestión que debe someterse a un control judicial efectivo, cuando dicho requisito se gradúe en función de si esos trabajadores no tienen ninguna religión o de cuál sea esa religión. 
Será, pues, el tribunal nacional el competente para ello, el cual deberá asegurarse que, a la vista de la naturaleza de las actividades profesionales de que se trate o del contexto en que se ejerzan, la religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial, legítimo y justificado habida cuenta de esa ética en cuestión. 
No obstante, el TJUE entra a valorar que no parece ser una condición esencial para la actividad profesional la necesaria la adhesión a la concepción del matrimonio que defiende la Iglesia Católica, si se tiene en cuenta que las actividades profesionales del trabajador eran la prestación en un hospital de asesoramiento y cuidados de carácter médico y la gestión del servicio de medicina interna como jefe de la misma.

PRECEPTOS: 
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), art. 6.1.  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), art. 21. Directiva 2000/78/CE (Igualdad de trato en el empleo y la ocupación), art. 4.2. 

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