Encadenaminento de contratos temporales en la Administración Pública


El encadenamiento de contratos temporales en la Administración Pública y en las empresas públicas es una práctica abusiva según el Tribunal de Justicia de la Unión Euopea



El encadenamiento de contratos temporales para cubrir puestos permanentes es una práctica abusiva, según la reciente Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto Pérez López, C-16/15, que viene a poner de actualidad un tema abordado en otras sentencias recientes: asunto Kücük (26-1-2012) y asunto Márquez Samohano (13-3-2014).
La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Sentencias TJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük, C-586/10; de 13 de marzo de 2014, asunto Márquez Samohano, C- 190/13 y de 14 de septiembre de 2016, asunto Pérez López, C-16/15).
Esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opondría directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de la relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.
La jurisprudencia reciente analiza una serie de asuntos controvertidos, todos ellos atinentes a trabajadores españoles, en los que, a pesar de admitir la existencia de razones objetivas que permitan la realización de sucesivos contratos de duración determinadas, limita su utilización en la medida en que pueden ser utilizados de forma fraudulenta para cubrir necesidades que no tienen el carácter de provisional sino permanente.
En la Sentencia recaída sobre el asunto Pérez López contra el Servicio Madrileño de Salud, el TJUE admite que, si bien la renovación de sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la sanidad pública puede entenderse justificada por “razones objetivas”, sin embargo, la utilización de esta modalidad contractual de forma sucesiva para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a) del Acuerdo Marco. Y ello es así, según el TJUE, porque tal utilización de contratos o relacionales laborales de duración determinada “se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos de algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”.
La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a) del Acuerdo marco exige que se compruebe concretamente que la renovación de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisiones y que una disposición nacional que permite dicha renovación no se utiliza para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (Sentencia TJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük, C-586/10 y de 26 de noviembre de 2014, asunto Masolo y otros, C- 22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13).
Es por ello por lo que el TJUE declara contrario a dicha cláusula el artículo 9 de la Ley 53/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por cuanto permite la renovación de contratos de duración determinada (entre ellos los de la Sra. Pérez López), sin que existan situaciones coyunturales sino necesidades permanentes y estables de personal cualificado.
Un razonamiento similar se expresa en el asunto Márquez Samohano contra la Universitat Pompeu Frabra, en el que aun habiéndose admitido la existencia de razones objetivas que permitían la realización de sucesivos contratos de duración determinada a profesores asociados, por cuanto esta necesidad en materia de contratación sigue siendo temporal, afirma, no obstante, que estos contratos no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente.
En definitiva, el TJUE no admite la realización sucesiva de contratos de duración determinada en los supuestos en los que se abuse de los mismos y, en particular, cuando se utilicen para cubrir necesidades permanentes y duraderas, ya sea por parte de la Administración o de las Universidades, como en los casos analizados.
Deberán ser las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los Tribunales nacionales, los encargados de garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, y que la normativa estatal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal.
¡Feliz y provechosa lectura!


María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba



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