Encadenaminento de contratos temporales en la Administración Pública
El encadenamiento de
contratos temporales en la Administración Pública y en las empresas públicas es una práctica abusiva según el Tribunal de Justicia de la Unión Euopea
El
encadenamiento de contratos temporales para cubrir puestos permanentes es una
práctica abusiva, según la reciente Sentencia del TJUE
de 14 de septiembre de 2016, asunto Pérez López, C-16/15, que viene a poner
de actualidad un tema abordado en otras sentencias recientes: asunto Kücük
(26-1-2012) y asunto Márquez Samohano (13-3-2014).
La
renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para
atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al
contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula
5, punto 1, letra a), de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de
1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada (Sentencias
TJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük, C-586/10; de 13
de marzo de 2014, asunto Márquez Samohano, C- 190/13 y de
14 de septiembre de 2016, asunto Pérez López, C-16/15).
Esa
utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada
se opondría directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a
saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma
general de la relación laboral, aunque los contratos de duración determinada
sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas
ocupaciones y actividades.
La
jurisprudencia reciente analiza una serie de asuntos controvertidos, todos
ellos atinentes a trabajadores españoles, en los que, a pesar de admitir la
existencia de razones objetivas que permitan la realización de sucesivos
contratos de duración determinadas, limita su utilización en la medida en que
pueden ser utilizados de forma fraudulenta para cubrir necesidades que no
tienen el carácter de provisional sino permanente.
Nos
estamos refiriendo concretamente, a las Sentencias recaídas en los asuntos Pérez López contra el Servicio Madrileño de
Salud (2016) y Márquez Samohano contra la Universitat Pompeu Frabra
(2014).
En
la Sentencia recaída sobre el asunto
Pérez López contra el Servicio Madrileño de Salud, el TJUE admite que, si
bien la renovación de sucesivos contratos de duración determinada en el sector
de la sanidad pública puede entenderse justificada por “razones objetivas”, sin
embargo, la utilización de esta modalidad contractual de forma sucesiva para
cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional sino
permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5,
apartado 1, letra a) del Acuerdo Marco. Y ello es así, según el TJUE, porque
tal utilización de contratos o
relacionales laborales de duración determinada “se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo
Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen
la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración
determinada sean característicos de algunos sectores o para determinadas
ocupaciones y actividades”.
La
observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a) del Acuerdo marco exige que se
compruebe concretamente que la renovación de los sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades
provisiones y que una disposición nacional que permite dicha renovación no se
utiliza para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en
materia de personal (Sentencia TJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük,
C-586/10 y de 26 de noviembre de 2014, asunto Masolo y otros, C- 22/13, C-61/13
a C-63/13 y C-418/13).
Es
por ello por lo que el TJUE declara contrario a dicha cláusula el artículo 9 de
la Ley 53/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario
de los Servicios de Salud, por cuanto permite la renovación de contratos de
duración determinada (entre ellos los de la Sra. Pérez López), sin que existan
situaciones coyunturales sino necesidades permanentes y estables de personal
cualificado.
Un
razonamiento similar se expresa en el asunto
Márquez Samohano contra la Universitat Pompeu Frabra, en el que aun
habiéndose admitido la existencia de razones objetivas que permitían la
realización de sucesivos contratos de duración determinada a profesores
asociados, por cuanto esta necesidad en materia de contratación sigue siendo
temporal, afirma, no obstante, que estos contratos no pueden renovarse para el
desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas
normalmente en la actividad del personal docente permanente.
En
definitiva, el TJUE no admite la realización sucesiva de contratos de duración
determinada en los supuestos en los que se abuse de los mismos y, en
particular, cuando se utilicen para cubrir necesidades permanentes y duraderas,
ya sea por parte de la Administración o de las Universidades, como en los casos
analizados.
Deberán
ser las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los Tribunales
nacionales, los encargados de garantizar, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del
Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a
necesidades provisionales, y que la normativa estatal no se utilice, de hecho,
para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de
personal.
Sobre
estas y otras interesantes cuestiones puedes consultar una reciente estudio que
he publicado en la Revista de información laboral, Nº. 4.2007, titulado “Límites al
uso abusivo de la contratación temporal por parte de las Administraciones
Públicas. Un análisis a la luz de los recientes pronunciamientos del TJUE: asuntos
María Elena López contra el Servicio Madrileño de Salud y Martínez Andrés
(C-16/15) y Otro contra el Servicio Vasco de Salud (C-184/159”.
¡Feliz
y provechosa lectura!
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
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