Concepto de trabajador fijo en las Administraciones Publicas y derecho a indemnización por extinción del contrato



Novedades en torno al concepto de trabajador “fijo” de las Administraciones Públicas e indemnización correspondiente en caso de extinción por amortización de plaza

          La contratación temporal por parte de la Administración Pública y de las empresas públicas está sujeta a una serie de especialidades, que la diferencian de la contratación que pueda llevarse a cabo en una empresa privada. La razón de estas especialidades se debe al especial sistema de contratación que se lleva a cabo en la Administración Pública, el cual está basado en los principios de capacidad y mérito (arts. 14,23 y 103.3 CE y art. 55.1 EBEP).
Es por ello, que las irregularidades cometidas en la contratación temporal no pueden convertir de forma automática a los contratos en indefinidos (SSTS 19/1/2009, Rec. 1066/2007 y 3-4-2009, Rec. 773/2007): “la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido”.
La jurisprudencia ha precisado que en estos casos de lo que se parte es de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla. El primero, esto es, el carácter indefinido de la relación laboral implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término, pero esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. 
De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato" (STS 20-1-1998, Rec.317/1997).

Novedad 2017: STS 28 de marzo de 2017
CONCEPTO DE INDEFINIDO NO FIJO E INDEMNIZACON POR EXTINCION DEL CONTRATO POR AMORTIZACION DE PLAZA
La figura del trabajador indefinido no fijo en las Administraciones Públicas, es una creación jurisprudencial que, no obstante, está recogida en la ley; concretamente en los arts. 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Públicos (EBEP), aprobado por el RDL 5/2015, de 30 de octubre. Así lo ha mantenido recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/29017).
Debe partirse de la base, según el Tribunal Supremo, del hecho de que dichos preceptos clasifican al personal laboral en función de la duración de su contrato, distinguiendo entre: fijo, por tiempo indefinido o temporal,
La utilización del término “por tiempo indefinido”, diferencia a los trabajadores que tienen este tipo de contrato de los que tienen un contrato “fijo”, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal (STS 28-3-2017, Rec.1664/2015).
Según admite el Tribunal Supremo en esta sentencia, el origen de la figura del “personal indefinido, no fijo” se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Es por ello, que la contratación fraudulenta determina que no se puedan derivar de ella derechos de permanencia en el puesto para el trabajador indefinido, por lo que la jurisprudencia admite que existirá justa causa para extinguir el contrato la provisión en forma reglamentaria de la plaza que ocupa, sin que se le aplique el despido por causa objetivas del art- 52 ET por no tratarse de un trabajador fijo (SSTS 29-11-2006, Rec. 4648/2004 y 21-7-2008, Rec.2121/2007).
Por lo que se refiere a la indemnización que le correspondería, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28-3-2017, ha admitido que el hecho de que la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo sea diferente del contratado temporal y del fijo, plantea un problema en torno a cuál debe de ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Al no tratarse de un contrato temporal, no parece suficiente la indemnización derivada del art. 40.1.c) ET, “pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo”.
La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga al Tribunal Supremo a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.
En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, otorga a estos supuestos la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. “La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato” (STS 28-3-2017).

María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba


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