Concepto de trabajador fijo en las Administraciones Publicas y derecho a indemnización por extinción del contrato
Novedades en torno al
concepto de trabajador “fijo” de las Administraciones Públicas e indemnización
correspondiente en caso de extinción por amortización de plaza
La
contratación temporal por parte de la Administración Pública y de las empresas
públicas está sujeta a una serie de especialidades, que la diferencian de la
contratación que pueda llevarse a cabo en una empresa privada. La razón de
estas especialidades se debe al especial sistema de contratación que se lleva a
cabo en la Administración Pública, el cual está basado en los principios de
capacidad y mérito (arts. 14,23 y 103.3 CE y art. 55.1 EBEP).
Es por ello,
que las irregularidades cometidas en la contratación temporal no pueden
convertir de forma automática a los contratos en indefinidos (SSTS 19/1/2009,
Rec. 1066/2007 y 3-4-2009, Rec. 773/2007): “la
contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de
ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a
trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el
procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como
trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido”.
La
jurisprudencia ha precisado que en estos casos de lo que se parte es de la diferencia entre el reconocimiento del
carácter indefinido y la fijeza en la plantilla. El primero, esto es, el
carácter indefinido de la relación laboral implica desde una perspectiva
temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un
término, pero esto no supone que el trabajador convalide una condición
de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección
de personal fijo en las Administraciones Públicas.
De esta forma, la
Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con
una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario,
está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del
mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá
una causa lícita para extinguir el contrato" (STS 20-1-1998, Rec.317/1997).
Novedad 2017: STS 28 de
marzo de 2017
CONCEPTO DE INDEFINIDO NO FIJO E
INDEMNIZACON POR EXTINCION DEL CONTRATO POR AMORTIZACION DE PLAZA
La figura
del trabajador indefinido no fijo en las Administraciones Públicas, es una
creación jurisprudencial que, no obstante, está recogida en la ley;
concretamente en los arts. 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Públicos
(EBEP), aprobado por el RDL 5/2015, de 30 de octubre. Así lo ha mantenido
recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rec.
1664/29017).
Debe
partirse de la base, según el Tribunal Supremo, del hecho de que dichos
preceptos clasifican al personal laboral en función de la duración de su
contrato, distinguiendo entre: fijo, por tiempo indefinido o temporal,
La
utilización del término “por tiempo
indefinido”, diferencia a los trabajadores que tienen este tipo de contrato
de los que tienen un contrato “fijo”,
pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido
entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea
equiparable al temporal (STS 28-3-2017, Rec.1664/2015).
Según admite
el Tribunal Supremo en esta sentencia, el origen de la figura del “personal indefinido, no fijo” se
encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún
órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se
lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo (art. 15,
números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a
la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con
escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos
103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto
Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de
la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso
fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que
velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante
concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Es por ello,
que la contratación fraudulenta determina que no se puedan derivar de ella derechos
de permanencia en el puesto para el trabajador indefinido, por lo que la jurisprudencia
admite que existirá justa causa para extinguir
el contrato la provisión en forma reglamentaria de la plaza que ocupa, sin que
se le aplique el despido por causa objetivas del art- 52 ET por no tratarse de un
trabajador fijo (SSTS 29-11-2006,
Rec. 4648/2004 y 21-7-2008,
Rec.2121/2007).
Por lo que se
refiere a la indemnización que le correspondería, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 28-3-2017, ha admitido que el hecho de que la figura jurídica del contrato indefinido-no
fijo sea diferente del contratado temporal y del fijo, plantea un problema en torno
a cuál debe de ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su
contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Al no tratarse de un
contrato temporal, no parece suficiente la indemnización derivada del art. 40.1.c)
ET, “pues, dadas las causas que han
motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía
de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la
terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no
justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a
temporal como hemos venido haciendo”.
La ausencia
de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se
ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus
elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga al Tribunal Supremo
a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la
extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura
reglamentaria de la plaza.
En este
sentido, acudiendo a supuestos comparables, otorga a estos supuestos la
indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce
mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados
c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones
contractuales por causas objetivas. “La
equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno
de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET
contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva
la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera
como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del
contrato” (STS 28-3-2017).
María José Rodríguez Crespo
Universidad de Córdoba
Comentarios
Publicar un comentario