No es discriminatorio para el padre que el permiso de paternidad sea inferior al de maternidad


 
    El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 117/2018, de 16 octubre de 2018, ha tenido ocasión de analizar si puede considerarse discriminatorio el hecho de que el permiso de maternidad tenga una duración superior al permiso de paternidad. Y, más concretamente, si existe un derecho legal del padre biológico a percibir el subsidio por paternidad con la misma extensión y duración que la establecida legalmente para el subsidio de maternidad (dieciséis semanas).
 
    Debe partirse de una premisa: en el supuesto de paro o “maternidad biológica”, la finalidad primordial que perseguir el legislador es la protección de la salud de la mujer trabajadora (STC 75/2011, de 19 de mayo). El legislador ha juzgado como situación merecedora de protección en materia laboral y por el régimen público de la seguridad social el supuesto de parto, en el que la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de la legislación laboral pretende preservar la salud de la trabajadora embarazada sin detrimento de sus derechos laborales, y la prestación económica por maternidad de la seguridad social atiende a sustituir la pérdida de rentas laborales de la mujer trabajadora durante ese periodo de descanso (obligatorio como mínimo en las seis semanas inmediatamente siguientes al parto).

    El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres introdujo (con rango de ley ordinaria) nuevas reglas en cuanto al derecho a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad y creó el permiso por paternidad "de trece días de duración ininterrumpidos, ampliable en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo" (STC 75/2011).

    Este derecho, según la STC 75/2011, es "un derecho individual y exclusivo del padre en el supuesto de parto", "independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el art. 48.4 LET" y que "constituye la medida más innovadora de la Ley Orgánica 3/2007 para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, según establece su propia exposición de motivos". En materia de Seguridad Social se creó una nueva prestación económica de paternidad (art. 133 octies y ss. LGSS), a la que tiene derecho el padre trabajador durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por permiso de paternidad".

    De esta regulación jurídica se desprende, según el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 17 de octubre de 2018, que la finalidad que persigue el legislador en la protección laboral y de seguridad social dispensada en el supuesto de parto es diferente en atención a que se trate de la madre o del padre.

   En el caso de la madre, la "finalidad primordial" que persigue desde siempre el legislador al establecer el descanso por maternidad y el correspondiente subsidio económico de la seguridad social es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio. Este descanso es obligatorio como mínimo en las seis semanas inmediatamente siguientes al alumbramiento; por eso el legislador, cuando permite a la madre ceder al padre, cuando ambos trabajen una parte determinada de su periodo de descanso por maternidad, excluye en todo caso la parte de descanso obligatorio posparto, que resulta así indisponible para la madre.

    Distinto es, continua exponiendo la STC de 17 de octubre de 2018, “que el permiso por paternidad y la correlativa prestación de la seguridad social que se reconocen en nuestro ordenamiento social a partir de 2007 a los padres; inicialmente con una duración de trece días, que fue la disfrutada por el recurrente en amparo, y sucesivamente ampliada a cuatro semanas y luego a cinco semanas. Tienen, como es obvio, una finalidad distinta, que no es otra que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos”. En otra sentencia anterior (STC 128/1987, de 16 de julio), el TC ya advirtió que la colaboración en el cuidado de los hijos comunes (art. 39.3 CE), incumbe a ambos progenitores, lo que convertiría en inadmisible una posición que partiese "de la dedicación exclusiva de la mujer a las tareas domésticas y de la exclusión absoluta del hombre de las mismas".

    Ahora bien, de la premisa indiscutible de que los progenitores deben corresponsabilizarse en el cuidado de los hijos comunes, conforme exige el art. 39.3 CE, no se sigue la conclusión, en contra de lo que se pretende en la demanda de amparo, de que los permisos laborales en caso de parto, y las correlativas prestaciones económicas de la seguridad social, deban tener el mismo contenido, ni por tanto que la diferente duración de los permisos por maternidad y por paternidad lesione el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE.

    Como ya afirmara el TC en la STC 109/1993, de 25 de marzo, "la maternidad, y por tanto el embarazo y el parto, son una realidad biológica diferencial objeto de protección, derivada directamente del art. 39.2 de la Constitución y por tanto las ventajas o excepciones que determine para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre". En sentido similar, con referencia al Derecho de la Unión Europea, la STC 324/2006, de 20 de noviembre afirma que "la baja de maternidad está íntimamente relacionada con la condición femenina de la trabajadora. Su principal fundamento no está en la protección a la familia, sino en la de las madres. Como dice el considerando decimocuarto de la Directiva 92/85/CEE, la vulnerabilidad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, hace necesario un derecho a un permiso de maternidad".

   La finalidad primordial de este permiso (y de la correspondiente prestación económica de la seguridad social) es la de preservar la salud de la trabajadora embarazada sin detrimento de sus derechos laborales.


Comentarios

Entradas populares de este blog

Análisis de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres de Navarra

Discriminación por razón de edad- STJUE 14/3/2018

Los derechos de las "mamás" trabajadoras (II)